La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Sección 2ª, Sentencia n.º139/16 de 14 de marzo de 2016 (Recurso n.º287/2012), resolvió
recientemente un supuesto de responsabilidad patrimonial por daños soportados como consecuencia de las dilaciones sufridas durante el procedimiento
de aprobación de un Proyecto de Reparcelación. Son numerosos los proyectos de reparcelación en tramitación que se han visto afectados por el estallido de la burbuja inmobiliaria y nmumersos los procedimientos que han quedado en un estatus de suspensión de hecho que en no pocas ocasiones han terminado por tirar al traste inversiones inmobiliarias. Y este es el caso.
Los antecedentes de hecho revelan una tramitación ciertamente tortuosa, plagada de recursos, pasando por la suspensión del procedimiento para evitar los efectos del silencio administrativo y hasta un incidente de recusación de funcionarios. Fueron necesarios siete años y hasta cinco proyectos para que el proyecto de reparcelación fuera finalmente aprobado. Pese a ello, la Sala termina desistimando el recurso. Veremos por qué.
Los antecedentes de hecho revelan una tramitación ciertamente tortuosa, plagada de recursos, pasando por la suspensión del procedimiento para evitar los efectos del silencio administrativo y hasta un incidente de recusación de funcionarios. Fueron necesarios siete años y hasta cinco proyectos para que el proyecto de reparcelación fuera finalmente aprobado. Pese a ello, la Sala termina desistimando el recurso. Veremos por qué.
En primer lugar, el Tribunal reprocha a los recurrentes que vinculen responsabilidad patrimonial con la mera titularidad de una finca sujeta a las determinaciones del planeamiento, y que no tengan en cuenta a la hora de fomrular su demanda las circunstancias concurrentes en el procedimiento en reparcealtorio y que, a juicio del Tribunal, son las que impidieron aprobar material y jurídicamente el Proyecto de Reparcelación en el plazo establecido en la Ley. Y es que la Sala, tiene en cuenta las circunstancias de los apelantes durante el desarrollo procedimental pero, sobre todo, su conocimiento acerca de la situación urbanística de los terrenos, que ya en el momento de ser adquiridos, se encontraba en tramitación uno de los recursos presentados, y que precisamente tenía como objeto la adjudicación del PAI y la aprobación de la Alternativa Técnica, en ese momento en casación.
La Sala deslinda claramente
aquellos supuestos en que el daño antijurídico pueda imputarse al Ayuntamiento de
aquellos “retrasos” o dilaciones no imputables y que, como en este caso, se
deben a causas exógenas a la voluntad de la Administración, como parece que ocurrió en este caso.
Pese a que el Tribunal reconoce que no existe daño antijurídico, entra a valorar los daños alegados por los recurrentes, para afirmar que los daños
indemnizables son aquellos que sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados,
como establecía el artículo 139.2º de la Ley 30/1992, mientras que respecto al lucro
cesante, en cuanto que perjuicios de naturaleza económica, (son) de carácter
eventual y meramente hipotético, se impone la realidad y efectividad del
daño para que éste pueda ser indemnizado, razón por la cual la prueba de las
ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa, obviando aquellas ganancias dudosas y contingentes. De
ahí que la Sala no estime probados los siguientes daños:
- Daños asociados a la financiación;
- Daños por pérdida del valor de los terrenos y por la fuerte caída en el precio de la vivienda;
- Daños por coste de los avales bancarios, sobre los cuales el Tribunal se remite al art. 71.3 de LRAU para poner de manifiesto la existencia de alternativas a la hora de constituir las garantías de pago en metálico, lo que impide que el Ayuntamiento debe responder de estos costes;
- Daños por intereses, comisiones y gastos abonados como consecuencia de la constitución de préstamos hipotecarios, pues aunque hubiera estado aprobada la Reparcelación, las mercantiles hubieran necesitado solicitar los préstamos.
El lucro cesante, por tanto,
solo podrá ponerse de manifiesto a partir del momento de la aprobación del Proyecto
de Reparcelación pues es a partir de ese momento cuando pueden comenzar a desplegar
la multitud de gestiones técnicas y administrativas que posibilitan de una
manera real y efectiva la construcción de las edificaciones que el planeamiento
autorizaba en la finca.
En definitiva, la vía de la responsabilidad patrimonial por dilaciones durante el procedimiento reparcelatorio está abierta si bien se exige que las dilaciones sean directamente imputables a la Administración, además de una prueba rigurosa de los daños soportados, especialmente en cuanto al lucro cesante se refiere.