miércoles, 7 de enero de 2015

Improcedencia de la práctica de una segunda información pública.



Recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de octubre de 2014, Sección: 5, Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON, Nº Recurso: 3329/2012 -- Fecha: 30/10/2014), a propósito del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), con fecha 6 de julio de 2012, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 18 de noviembre, por el que se aprueba la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito d la Comunidad de Madrid (PORN), ha declarado, en sintonía con la STS de 16 de febrero de 2009 , FJ 3º, con cita de la STS de 4 de marzo de 2003 , FJ 7º, que resulta innecesario un nuevo trámite de información pública tras el período de alegaciones cuando la Administración no se conforma con "la mera formulación y recepción de los diversos alegatos de esas entidades y particulares, sino la reposada lectura de los mismos por la Administración y su contestación específica sobre las razones que lleven a la aceptación o rechazo de tales alegaciones, para así considerar integrado y realizado el trámite de audiencia pública, que debe posibilitar la corrección de errores, puntos de vista o cambios de enfoque en el contenido del Plan."

Por tanto, para entender cumplido este trámite, no sólo formal, sino materialmente, es necesario que la Administración no se limite a aportar, sin más, al expediente las alegaciones formuladas durante el mismo, sino que debe tomarlas en consideración, valorarlas y aceptarlas o rechazarlas, dejando de ello debida constancia en el expediente, sin que se requiera, además, un trámite específico de comunicación o información al público de tales respuestas efectuadas por la Administración.

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