El 5 de diciembre de 2014 entró en vigor la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
La figura de Parque Nacional, con cerca de cien años de historia, fue
contemplada por primera vez por la Ley de 7 de diciembre de 1916. La Ley
30/2014, que deroga a su antecesora Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de
Parques Nacionales, tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para
asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así
como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.
La declaración de un Parque Nacional tiene por objeto
conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y, supeditado a
ello, el uso y disfrute social a todas las personas con independencia de sus
características individuales (edad, discapacidad, nivel cultural, etc.) así
como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de
la investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones
implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del
patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales
al espacio. No obstante, no todo espacio es susceptible de ser declarado Parque
Nacional, pues además de los valores intrínsecos a la protección que merece el
territorio, deberán reunirse ciertos requisitos territoriales (art. 6):
a) Será notoriamente representativo en cuanto a
tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los
sistemas naturales incluidos en el Anexo de esta ley y debe suponer una
aportación adicional de sistemas naturales de forma que se evidencie la mejora
de la misma.
b) Contará con una proporción relevante de las
especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en
la Red, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas
especies o comunidades puedan evolucionar de forma natural y mantener o
alcanzar un estado de conservación favorable.
c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y
sin estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus
características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de los
procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del Parque
Nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:
– Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres insulares.
– Al menos, 20.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques nacionales en aguas
marinas.
d) Estará ocupado, en una superficie adecuada, por
formaciones naturales, sin aprovechamientos de carácter agrícola, forestal, o
hidráulico, ni elementos artificiales que alteren significativamente la
estética del paisaje o el funcionamiento de los ecosistemas.
e) No podrá contener actividades extractivas o
explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a uso
deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso público o
de visita del Parque Nacional.
En la superficie propuesta para incluirse en un Parque
Nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística ni
suelo urbanizado. Por otra parte, el suelo objeto de declaración de Parque
Nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio
de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones
precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los
objetivos del Parque Nacional (art. 7.6).
La declaración de Parque Nacional conlleva una serie
de efectos jurídicos que en gran medida repercute en el derecho de los particulares
incluidos en su ámbito. Así, la declaración lleva aparejada:
1. La utilidad pública o interés social de las
actuaciones que, para la consecución de los objetivos de los parques
nacionales, deban acometer las administraciones públicas, en particular
aquellas de carácter básico.
2. La facultad de la administración competente para el
ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o
negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten
la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros
derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas
rústicas situadas en el interior del Parque Nacional o bien enclavadas dentro
del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los
cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de
los derechos reales citados.
3. Las actividades presentes y consolidadas en el
territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán
objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con
la gestión y conservación del espacio. No obstante, la Ley fomenta la
integración de usos y costumbres tradicionales practicados de forma histórica
por los propietarios, usuarios y residentes locales en el entorno de los
parques nacionales, reconocidos como necesarios para la gestión o compatibles
con la misma.
Cualquier privación en los bienes y derechos
patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el
interior de un Parque Nacional en el momento de su declaración, así como
cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular
no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de indemnización a sus
titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre
expropiación forzosa y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de
aquellas que se deriven de la legislación básica en la materia y del Plan
Director de la Red de Parques Nacionales y a las comunidades autónomas el pago
de las indemnizaciones por las limitaciones restantes. En los parques nacionales
que se declaren sobre aguas marinas las indemnizaciones que pudieran originarse
corresponderán exclusivamente al Estado o a sus organismos vinculados o
dependientes (disposición adicional cuarta).
Por lo que respecta a los instrumentos de planificación,
se prevén el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y los planes
rectores de uso y gestión, así como los que, en su ámbito de competencia,
acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial para aquellos ámbitos
de actividad que precisen de una formulación más detallada de la contemplada en
el Plan Rector de Uso y Gestión.
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales se
coloca jerárquicamente en el nivel superior de los instrumentos de
planificación y ordenación de estos espacios, es elaborado por el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y aprobado por real decreto, previo
informe del Consejo de la Red. Tiene por objeto fijar los objetivos
estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público,
investigación, seguimiento, formación y sensibilización; los objetivos a
alcanzar en materia de cooperación y colaboración tanto en el ámbito nacional
como internacional; Las actuaciones necesarias para mantener, promover e
impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques
nacionales; Las directrices básicas para la planificación, conservación, y
coordinación; el programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos
para su seguimiento continuo y evaluación; los criterios para la selección de
los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal;
los criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos
que debe mantener en el tiempo cada uno de los parques nacionales y de los
parámetros con que realizar su seguimiento; los criterios para determinar la
existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un
Parque Nacional, así como las directrices para las actuaciones en las
situaciones de estado de emergencia declarado. Para su elaboración y para su
revisión se seguirá un procedimiento de participación pública, con la
intervención, al menos, de las comunidades autónomas y de los patronatos de los
parques nacionales.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión, por su parte,
son elaborados para cada uno de los parques nacionales y son aprobados, con
carácter específico, por el órgano de la administración competente en la
planificación y gestión de estos espacios, ordinaria. Es preceptivo el
informe de las administraciones competentes en materia urbanística antes de su
aprobación o revisión. La Ley otorga prevalencia a los planes rectores sobre el
planeamiento urbanístico, viniendo obligadas las administraciones a modificar
de oficio la normativa urbanística en vigor cuando ésta sea incompatible
con sus determinaciones.
La gestión y organización de los parques naturales
corresponde directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios estén
situados, incluidos los marítimo- terrestres cuando exista continuidad
ecológica del ecosistema terrestre con el marino, si bien la Ley prevé la
intervención de la Administración General del Estado cuando tuviere datos
fundados de que el Parque Nacional se encuentra en un estado de conservación
desfavorable y los mecanismos de coordinación no resultaren eficaces para
garantizar su conservación. Se trata de un supuesto excepcional que
pretende evitar daños irreparables en los sistemas naturales que
motivaron la declaración del parque nacional, a través de la adopción de
medidas y acciones indispensables para asegurar el cumplimiento de los
objetivos de la Ley y la adecuada conservación del Parque Nacional
A la Administración general del Estado le está
reservada la gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas
bajo soberanía o jurisdicción nacional. En los casos en que un Parque Nacional
se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, el Gobierno
de la Nación y los órganos de gobierno de dichas comunidades podrán suscribir
acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y administración a
las establecidas en la presente ley en relación a los territorios de cada una
de las comunidades autónomas. Para los parques nacionales sobre territorios
fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros países,
corresponde a la Administración General del Estado la coordinación general de
la actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que
pudiera establecerse, así como la representación institucional exterior
del Parque Nacional.
Son órganos consultivos, de colaboración y de
coordinación los siguientes:
- Los Patronatos (art. 24), cuya misión es la de velar
por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques
nacionales. A través de los Patronatos la Ley establece un mecanismo de
participación de la sociedad, no siendo incompatible con cualquier órgano de
participación que pudiera existir de forma independiente. En el Patronato están
presentes las administraciones públicas implicadas, incluyendo los entes
locales afectados, los agentes sociales de la zona, los agentes que desarrollen
actividades económicas en el seno del Parque Nacional, los propietarios
públicos y privados de terrenos incluidos en el parque y aquellas
instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyos
fines concuerden con los objetivos de la ley.
- El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques
Nacionales (art. 25), dependiente de la Administración General del Estado, cuyo
objeto es profundizar en los mecanismos de colaboración y coordinación,
estudiar posibles efectos comunes, conciliar la puesta en marcha de programas y
actuaciones en los parques nacionales, intercambiando información y
experiencias, y facilitando la difusión del conocimiento de los parques
nacionales
- Las Comisiones de Coordinación (art. 26), existentes
en cada uno de los parques nacionales supraautonómicos, siendo su misión
integrar la actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas
del modo que resulte más adecuado.
- El Consejo de la Red de Parques Nacionales (art.
27), órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al cual corresponde informar
sobre: la propuesta de declaración de nuevos parques nacionales o de
modificación de los ya existentes; la propuesta de revocación de la declaración
de un Parque Nacional; el Plan Director de la Red de Parques Nacionales así
como sus revisiones; los proyectos de disposiciones que afecten de forma
directa a los parques nacionales; la normativa de carácter general aplicable a
los parques nacionales, entre otros.
El Comité Científico de parques nacionales (art. 28),
órgano científico de carácter asesor adscrito al Organismo Autónomo Parques
Nacionales. Su función es la de asesorar científicamente sobre cualquier
cuestión que le sea planteada desde la Dirección del Organismo Autónomo
Parques Nacionales, a iniciativa de esta o a petición de las
administraciones gestoras de los parques nacionales
Para cada Parque Nacional, como hacía la Ley anterior,
se prevé el establecimiento de un área de influencia socioeconómica (art. 31)
en la que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para
su desarrollo que aseguren la integración del Parque Nacional con la
misma, potenciando las actividades económicas sostenibles ligadas a la
dinamización del entorno del Parque Nacional. Al menos, el área estará
constituida por los términos municipales que aportan territorio al Parque
Nacional y, excepcionalmente, por otros directamente relacionados, siempre que
haya causas objetivas que lo justifiquen y así se considere en las leyes
declarativas. Se prevén acciones para el desarrollo sostenible que dependerán
en gran medida de las disponibilidades presupuestarias, supeditándose a los
principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
conforme a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (disposición adicional décima),
previéndose la concesión de ayudas técnicas, económicas y financieras en las
áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales. Tendrán
carácter prioritario los programas de subvenciones destinados a la recuperación
de áreas degradadas, y demás actuaciones que revaloricen los recursos
naturales del entorno.
Las administraciones públicas potenciarán la participación
de los propietarios y otros titulares de derechos sobre terrenos situados en el
interior del Parque Nacional en su conservación. Para ello, el Plan Rector de
Uso y Gestión del Parque Nacional establecerá las medidas que garanticen la
compatibilidad de las actividades que se realicen en el Parque Nacional con los
objetivos de conservación, incluidas las de promoción de los productos tradicionales,
así como las condiciones en las que los titulares de los terrenos pueden
colaborar con las administraciones públicas en la ejecución de las medidas de
conservación del parque. Para ello, podrán suscribirse convenios,
acuerdos, contratos territoriales o cualquier otro instrumento dentro del
marco de colaboración susceptible de ser desarrollado en derecho, en donde se
contemplarán los compromisos de cada una de las partes. En particular, los
titulares patrimoniales tendrán capacidad para desarrollar actividades
económicas y comerciales, en especial, relacionadas con el uso público y
actividades de turismo rural. Dichas actividades deberán basarse en los
recursos y valores naturales del Parque Nacional y en el acceso, disfrute,
conocimiento y difusión de los mismos y contribuirán a su conservación,
utilizando la imagen del Parque Nacional en los términos que se acuerde.
La actividades de servicios en un Parque Nacional
están sujetas a autorización y concesión (art. 37). Los procedimientos de concesión
y autorización de actividades de servicios que, conforme a sus
instrumentos de planificación y gestión, vayan a realizarse en un parque
nacional deberán respetar los principios de publicidad, objetividad,
imparcialidad y transparencia. Los criterios en que se basará la
concesión y autorización para la realización de actividades de servicios
estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente.
Por lo que respecta al régimen de infracciones y
sanciones, la Ley se remite al régimen sancionador establecido en la
legislación sobre protección del medio natural. No obstante, las leyes
declarativas de los parques nacionales podrán establecer un régimen sancionador
específico.
La Ley prevé el siguiente régimen transitorio para los
instrumentos de planificación aprobados con anterioridad:
- El Plan Director de la Red de Parques
Nacionales vigente a la entrada en vigor se prorroga si bien en el plazo
de dos años a partir de la entrada en vigor de la ley, el Gobierno deberá
aprobar el nuevo Plan Director.
- En cuanto a los Planes Rectores de Uso y Gestión de
los parques nacionales aprobados con anterioridad, la ley insta a las
administraciones competentes a revisarlos para adaptarlos al contenido de los
sucesivos Planes Directores en el plazo de dos años a partir de la
aprobación de los mismos.
Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo
máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya
declarados a la entrada en vigor de la Ley a las determinaciones
contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo
relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c). En
los casos en que la adecuación afecte a derechos de terceros, las
administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos
voluntarios o, en su defecto, aplicarán los procedimientos de
expropiación forzosa o rescate de los correspondientes derechos.
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